{"id":23016,"date":"2015-03-28T15:09:31","date_gmt":"2015-03-28T15:09:31","guid":{"rendered":"http:\/\/informativoaldia.com\/v2\/?p=23016"},"modified":"2015-03-28T15:09:31","modified_gmt":"2015-03-28T15:09:31","slug":"juez-de-la-suprema-corte-de-justicia-dicta-no-ha-lugar-a-favor-de-felix-bautista","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/informativoaldia.com\/?p=23016","title":{"rendered":"Juez de la Suprema Corte de Justicia dicta No Ha Lugar a favor de F\u00e9lix Bautista"},"content":{"rendered":"<p>SANTO DOMINGO. El juez de la Instrucci\u00f3n Especial de la Suprema Corte de Justicia, Alejandro Moscoso Segarra, dict\u00f3 un auto de No Ha Lugar a favor del senador F\u00e9lix Bautista y otras seis personas, acusadas de presunta corrupci\u00f3n y lavado de activos en perjuicio del Estado.<\/p>\n<p>El magistrado declar\u00f3 la nulidad de la acusaci\u00f3n presentada por el procurador Francisco Dom\u00ednguez Brito, y orden\u00f3 el levantamiento de cualquier tipo de oposici\u00f3n, nota de advertencia, incautaci\u00f3n, secuestro y otra medida restrictiva de la propiedad de los bienes de los imputados.<\/p>\n<p>El descargo de responsabilidad penal, adem\u00e1s de Bautista, beneficia a Jos\u00e9 El\u00edas Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, Bol\u00edvar Antonio Ventura Rodr\u00edguez, Carlos Manuel Ozoria Mart\u00ednez y Grisel Araceli Soler Pimentel, Soraida Abreu Mart\u00ednez y Bienvenido Apolinar Bret\u00f3n Medina.<\/p>\n<p>Es del criterio que sobre los procesados no se han presentado medios de prueba serios, suficientes y vinculantes para admitir la acusaci\u00f3n presentada en su contra y, en consecuencia, traducirles a un juicio por los tipos penales atribuidos, ni otros que se les asemejen.<\/p>\n<p>Plantea que resulta oportuno se\u00f1alar que la ineficacia de actuaciones en actos procesales practicados por el Ministerio P\u00fablico contrarios a las previsiones de la ley, dificultan una correcta administraci\u00f3n de justicia, \u00abno s\u00f3lo para los ahora acusados, sino para cualquier persona sometida a juzgamiento penal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abCorrecto es aseverar que en la persecuci\u00f3n penal, el norte del acusador debe ser lograr introducir la prueba correctamente al proceso, haci\u00e9ndolo conforme a la Constituci\u00f3n, los tratados y las leyes vigentes, de manera que pueda ser valorada jurisdiccionalmente en base a los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>Entiende que de ah\u00ed que el acusador deba hacer los esfuerzos de lugar para presentar un caso contentivo de prueba, no s\u00f3lo suficiente, sino eficaz por ser recogida en respeto del debido proceso, \u00ablo que no ocurri\u00f3 en el presente caso\u00bb. Considera que en la especie concurren dos circunstancias acreditadoras del auto de No Ha Lugar.<\/p>\n<p>Cita una respecto de varios hechos atribuidos que no constituyen tipos penales, como qued\u00f3 determinado en la resoluci\u00f3n; y la otra, que los elementos de prueba que superan el tamiz de la licitud resultan insuficientes para fundamentar la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sostiene que no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos; por lo que procede eximir a los imputados de responsabilidadad penal.<\/p>\n<p>Examinados los alegatos de los imputados, el juez estima que, en cuanto al tipo penal de desfalco, el \u00fanico elemento presente es el relativo a la condici\u00f3n de funcionario o empleado p\u00fablico, pues, respecto al resto de elementos que tipifican la infracci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico no ha aportado elemento probatorio tendente a sustentar y probar la condici\u00f3n de depositario p\u00fablico a la que hace referencia el p\u00e1rrafo I de la 2da. secci\u00f3n del cap\u00edtulo III del C\u00f3digo Penal Dominicano.<\/p>\n<p>\u00abEs decir, aquella condici\u00f3n por la cual se pueda decir que al funcionario o empleado le fueron entregados o puestos bajo su guarda dineros, fondos, sellos, o que los haya cobrado o percibido, y deba depositar o remesar tales fondos, debiendo rendir cuentas y devolver los balances no gastados de los mismos\u00bb.<\/p>\n<p>Tampoco aporta prueba el \u00f3rgano acusador del elemento material de distracci\u00f3n y uso distinto.<\/p>\n<p>Detalla que conforme a la doctrina, de la que se auxilian, tanto la defensa como el acusador, adem\u00e1s de los dos elementos anteriores, la configuraci\u00f3n del desfalco opera cuando se trate de sustracci\u00f3n de las cosas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Penal (derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de junio de 1927), es decir, rentas o dineros, terrenos, edificios, \u00fatiles, muebles, equipos, materiales, suministros y otros valores, que les hayan sido confiados a funcionarios o empleados p\u00fablicos, respecto de los cuales deben rendir cuentas y devolver los balances no gastados.<\/p>\n<p>Sa\u00f1ala que de todo esto se desprende que, para una persecuci\u00f3n exitosa el \u00f3rgano acusador debe proveer la prueba pertinente y conforme a los procedimientos establecidos en la ley. Recalca que cuando se trata de procesos relativos a malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos, el constituyente, en pos de garantizar un adecuado uso de dichos fondos, ha regulado ampliamente un esquema de control y fiscalizaci\u00f3n de los poderes del Estado e instituciones que le integran, y, sin desmedro de otros \u00f3rganos, atribuye competencia para tales mandatos tanto a la Contralor\u00eda General.<\/p>\n<p>Indica que la necesidad de una auditor\u00eda para poder impulsar una acusaci\u00f3n penal, en casos como el de la especie, es un imperativo legal, y en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en sentencia TC\/0001\/2015 del 28 de enero de 2015.<\/p>\n<p>\u00abLa acusaci\u00f3n imputa la conformaci\u00f3n de una red societaria con miras a obtener beneficios particulares, pero no aporta la prueba aludida que permita elevar a los procesados a juicio por tal raz\u00f3n.<\/p>\n<p>Tampoco se han presentado elementos que indiquen la presunta comisi\u00f3n de maniobras fraudulentas.<\/p>\n<p><strong>La riqueza<\/strong><\/p>\n<p>El magistrado plantea que el delito presuntamente generador del enriquecimiento il\u00edcito lo constituye el desfalco, el cual carece de la prueba por excelencia para su persecuci\u00f3n, en virtud de lo cual no procede retener este tipo. En cuanto a la imputaci\u00f3n de estafa en perjuicio del Estado haitiano, entiende el Juzgado que obedece a un error en la acusaci\u00f3n puesto que en ninguna parte de la pieza acusatoria se hace referencia a hechos de esa dimensi\u00f3n. Dice que la tesis del MP sobre el lavado de activos, adem\u00e1s de ser contradictoria, no encuentra respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico, donde es deber del acusador proveer prueba a fin de demostrar que el enriquecimiento tiene su origen en actividades delictivas.<\/p>\n<p>Este Juzgador entiende que para imputar el tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito, no es suficiente con que se atribuya incremento de patrimonio del funcionario\u00bb.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SANTO DOMINGO. 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