{"id":141115,"date":"2025-01-09T19:21:48","date_gmt":"2025-01-09T19:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/informativoaldia.com\/v2\/?p=141115"},"modified":"2025-01-09T19:21:48","modified_gmt":"2025-01-09T19:21:48","slug":"candidaturas-independientes-y-partidos-politicos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/informativoaldia.com\/?p=141115","title":{"rendered":"Candidaturas independientes y partidos pol\u00edticos"},"content":{"rendered":"<p><strong>Santo Domingo<\/strong>.-El legislador elegido democr\u00e1ticamente por el voto popular, estableci\u00f3 en el art. 156 de la Ley No. 20-23(Org\u00e1nica del R\u00e9gimen Electoral), la posibilidad de las candidaturas independientes.<\/p>\n<p>Esta ley adem\u00e1s, abri\u00f3 el margen territorial de dichas candidaturas pudiendo ser de car\u00e1cter nacional, provincial, municipal e incluso, en el Distrito Nacional.<\/p>\n<p>Por otro lado, y en estricto apego al orden constitucional, el legislador estableci\u00f3 la condici\u00f3n de que las candidaturas independientes deb\u00edan surgir a trav\u00e9s de agrupaciones pol\u00edticas en cada elecci\u00f3n. En efecto, de acuerdo con el art. 216 de la Constituci\u00f3n del 26 de enero del 2010 de la Rep\u00fablica, los partidos, agrupaciones y movimientos pol\u00edticos, en el marco de la ley, son los llamados a garantizar la participaci\u00f3n de ciudadanos y ciudadanas en los procesos pol\u00edticos electorales. El legislador estableci\u00f3 que a trav\u00e9s de estos entes se deber\u00edan presentar las denominadas candidaturas independientes.<\/p>\n<p>La sentencia TC\/0788\/24 dictada por el Tribunal Constitucional con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley No. 20-23 (Org\u00e1nica del R\u00e9gimen Electoral), ha alterado sustancialmente el orden establecido en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica del R\u00e9gimen Electoral referenciada. El \u00f3rgano de control constitucional estableci\u00f3 mediante una sentencia interpretativa aditiva una nueva estructura normativa, asumiendo un papel que no le corresponde, de legislador, en vez de surgir las candidaturas independientes a trav\u00e9s de agrupaciones pol\u00edticas, como lo estableci\u00f3 la Ley No. 20-23 en su momento, la sentencia TC\/0788\/24, establece la denominaci\u00f3n agrupaciones c\u00edvicas o sociales, las cuales, adem\u00e1s, ser\u00e1n de naturaleza espont\u00e1nea y sin ning\u00fan requisito previo de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin entrar a cuestionar la pertinencia o no de que el Tribunal Constitucional haya actuado como legislador positivo, es decir, dictando normas y de que, por otro lado, no exist\u00eda un elevado reclamo social sobre la necesidad de agregar agrupaciones con fines electorales, m\u00e1s all\u00e1 de los partidos pol\u00edticos, lo cierto es, que la nueva lectura que reescribi\u00f3 el Tribunal Constitucional en los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 20-23, con el fin, tal vez,de optimizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la ciudadan\u00eda podr\u00eda resultar un intento complicado y fallido que produzca distorsiones innecesarias en el sistema electoral dominicano.<br \/>\nQued\u00e9monos con las siguientes primicias:<br \/>\n1. Si bien se podr\u00eda aceptar que la Constituci\u00f3n en el art. 216 no monopoliza en manos de los partidos pol\u00edticos la presentaci\u00f3n de toda candidatura a puestos de elecci\u00f3n nacional popular , por otra parte, los mismos constituyen el n\u00facleo fundamental que garantiza la participaci\u00f3n de ciudadanos y ciudadanas en los procesos pol\u00edticos.<br \/>\n2. Tanto la Ley No.33-18, sobre Partidos, Agrupaciones, y Movimientos Pol\u00edticos, como la Ley No. 20-23 (Org\u00e1nica del R\u00e9gimen Electoral), en sentido general, carecen de la figura introducida en la sentencia TC\/0788\/24, en tanto que esta contempla los t\u00e9rminos agrupaciones c\u00edvicas o sociales y su naturaleza: espont\u00e1nea y sin ning\u00fan requisito previo de inscripci\u00f3n.<br \/>\n3. Habr\u00eda que escuchar la opini\u00f3n de la Junta Central Electoral al respecto de la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica de las candidaturas independientes. La nueva lectura que reescribi\u00f3 el Tribunal Constitucional en la sentencia TC\/0788\/24, es decir, agrupaciones c\u00edvicas o sociales, la cual coloca al \u00e1rbitro electoral en una situaci\u00f3n in\u00e9dita y dif\u00edcil de resolver .<br \/>\n4. De las elecciones celebradas en el a\u00f1o 2024, tanto municipales como presidenciales y congresuales no surgi\u00f3 ning\u00fan reclamo relevante en lo que se refiere a las candidaturas independientes, tal y como se encontraban en las leyes del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Santo Domingo.-El legislador elegido democr\u00e1ticamente por el voto popular, estableci\u00f3 en el art. 156 de la Ley No. 20-23(Org\u00e1nica del R\u00e9gimen Electoral), la posibilidad de las candidaturas independientes. Esta ley adem\u00e1s, abri\u00f3 el margen territorial de dichas candidaturas pudiendo ser de car\u00e1cter nacional, provincial, municipal e incluso, en el Distrito Nacional. 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